[SWAPS, los intentamos explicar de forma sencilla.]

Abogados SWAPS Zaragoza

Se trata de un producto comercializado por las entidades financieras bajo la apariencia de un seguro, si bien, tanto la CNMV como la jurisprudencia los considera unos productos complejos, unos derivados que quedan sometidos a la Ley del Mercado de Valores, y para cuya comercialización eran necesarias unas explicaciones detalladas, en especial si el contratante era un consumidor.

Contamos cómo funcionan los SWAP, también llamados CLIPS, empezaremos diciendo que no son productos nuevos, ya se encontraban en el mercado en los años 80, estando regulados desde entonces, pero no llegaron al  gran público hasta el 2007/2008, lo que resulta curioso, puesto que la ley que regula data del año 2003.

Funcionan como un intercambio, en el que los términos se fijan hoy (plazo, cuantía, índice,etc.), pero cuyo cálculo se realizará en una fecha futura, aplicando los coeficientes o tipos de interés pactados en el contrato , pero del momento en el que se produzca la liquidación, que se hace con relación a la cantidad de dinero que se haya pactado, por lo tanto se intercambiarán los importes en función de la evolución del tipo de interés o coeficiente.

Simplificando al máximo su concepto podríamos decir que los SWAPS son una apuesta contra el banco, si el tipo de interés/coeficiente sube, ellos pagan al consumidor, si el tipo de interés/coeficiente baja, el consumidor paga al banco, visto así no parece tener mayores complicaciones, cualquiera puede entender el funcionamiento de una apuesta, no hace falta ser universitario, catedrático, ni un inversor profesional.

Profundizando en el concepto descubrimos, en primer lugar, que no se trata de un producto pensado para los clientes de a pie, se diseñó para minimizar los riesgos, de, por ejemplo, las fluctuaciones en el cambio de divisas, si yo vendo desde Europa a EEUU en euros, y cobro en dólares, estoy a merced de los cambios, si encuentro a alguien en EEUU que haga lo mismo, puedo intercambiar el riesgo y ganamos los dos, la idea, sin duda, es buena.

Pero, ¿qué hace que un producto pensado para empresas que comercian a nivel internacional acabe siendo contratado por un cliente sin ningún conocimiento financiero? (Señalando en este punto que no hay motivo que nos lleve a pensar que el cien por cien de los que contrataron Swaps desconocían totalmente su funcionamiento).

Acabó en manos de clientes comunes y corrientes, como no podía ser de otra manera, mediante las campañas comerciales de las entidades financieras que lo distribuyeron como un seguro frente a las subidas de los tipos de interés.

El momento en el que empiezan a comercializarse coincide con un periodo en el que la subida del Euríbor era constante, si bien, no eran pocos los expertos y estudios que ya avanzaban que la economía iba a entrar en recesión, algunos de ellos empleados de la banca.

Lo anterior reviste la mayor importancia, ya que con conocimiento de esa información la entidad bancaria sabía que pronto bajarían los tipos de interés, por lo que la apuesta que estaba realizando con los clientes la podía ganar fácilmente, sin embargo, el consumidor sin esos datos y a la vista de la evolución del tipo de interés, podía pensar que era un buen negocio pagar por limitar el riesgo de subidas.

Más allá de que con el concepto simplificado asimilado al cliente se le pueda reprochar que era conocedor del sistema la cuestión clave a la hora de reclamar la nulidad de los Swaps se fundamenta en que al consumidor nadie le explicó los riesgos del producto, esto es, que, si el tipo de interés se desplomaba, como así fue, no solo dejaría de cobrar liquidaciones periódicas, sino que se las tendría que pagar a su banco, en proporción a la bajada del tipo de interés/coeficiente.

Por lo tanto, a la cuota hipotecaria mensual habría que sumar un plus, el generados por la apuesta perdida, a lo que, perfectamente, podría sumársele la cláusula suelo que tan habitualmente de manera subrepticia se incluía en las hipotecas de muchos bancos.

¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?

Qué es Ley de Segunda Oportunidad Zaragoza

La Ley de Segunda Oportunidad (RDL 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.) es una gran desconocida para la mayoría de los ciudadanos.


Mediante este mecanismo, aplicando los principios del concurso de persona jurídica y apoyándose en su ley, permite que las personas que ya no pueden hacerse cargo de sus compromisos financieros, y que no puedan hacerlo en un futuro, tengan una salida a esa situación de insolvencia y que, en un plazo determinado por la ley, lleguen incluso a librarse definitivamente de sus deudas.

Puede llegar a liberarse de todas sus deudas.

Declararse en concurso, aun siendo persona física, no es más que informar de que ha llegado un momento, en el que, por las causas que sean, ya no se es capaz de pagar todas las deudas que se tienen contraídas, se es insolvente y con la declaración se inicia un proceso para intentar vivir dignamente y pagar a los acreedores, en un intento por no acabar en la economía sumergida, pudiendo volver al tráfico jurídico habitual sin la  carga vitalicia de las deudas que ya no se pueden pagar.

Impugnación-alta-médica-María-de-Huerva

¿Qué ha cambiado la Ley de Segunda Oportunidad?

El mayor cambio producido gracias a esta ley es que el concurso ya no es exclusivo de las personas jurídicas, hasta la promulgación de la ley si una persona física o un autónomo entraban en quiebra debían responder de las deudas con su patrimonio presente y futuro, es decir, toda su vida iban a arrastrar esas deudas que no habían podido pagar, cumpliendo con el principio de responsabilidad universal del art. 1911 CC.

Ahora los particulares también pueden optar al concurso igual que las empresas.

La Ley de Segunda Oportunidad permite a particulares y autónomos acogerse a este mecanismo para poder liquidar su patrimonio, si existe, pagar a sus acreedores, e incluso solicitar el perdón de las deudas que queden pendientes.

Impugnación-alta-médica-María-de-Huerva

¿Cómo funciona el concurso de persona física?

Para poder iniciarlo se han de cumplir una serie de requisitos, en mi opinión, el más importante es el de haber actuado de buena fe, que a su vez implica cumplir otras exigencias.

Si cumplimos con todos ellos podremos activar el mecanismo e intentar llegar a un pacto con los acreedores mediante el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, si esta fase fracasa entraríamos de lleno en el concurso, tras el cual y, dependiendo de la situación, podremos solicitar la exoneración del pasivo (perdón de deudas).

Es muy importante la buena fe.

Como es obvio lo que acabamos de comentar en el párrafo anterior es una simplificación extrema de lo que supone un concurso de persona física, es un proceso complejo en el que, dependiendo de la fase, intervienen varios profesionales, notario, abogados, procuradores, mediadores, administradores concursales, jueces, etc.

¿Me interesa declararme en concurso mediante la Ley de Segunda Oportunidad?

Cuando menos le interesa saber qué es este mecanismo y cómo funciona, ya que no existe otra alternativa para liberarse de las deudas de manera definitiva y si usted, por la crisis económica, por un cambio radical de su situación económica, por hechos inesperados (enfermedad de un familiar, accidentes, etc.) se ha visto abocado a la insolvencia merece poder empezar de nuevo y no vivir de por vida con unas deudas que jamás va a poder liquidar.

Somos conscientes de que esta Ley genera infinidad de dudas, cómo solicitar la ley de segunda oportunidad?, cómo funciona?, cómo se tramita?, cómo acogerse?, le recomendamos dejarse asesorar por expertos en segunda oportunidad para salir de dudas.

¿Qué son los gastos extraordinarios?  

Los gastos extraordinarios tras el divorcio o la separación.

Podríamos definir como gastos extraordinarios aquellos que, aun siendo necesarios o imprescindibles, se presentan de manera imprevisible y no periódica.

Para que sea más fácil la comprensión de esta entrada dejamos algunos ejemplos de gastos extraordinarios, según la jurisprudencia,  podrían ser:

La inscripción en un colegio privado por uno de los padres sin que el otro se oponga.

Viajes de estudios en determinados supuestos.

Clases impartidas por profesor particular cuando a la vista de la evolución de académica del hijo se revelan necesarias.

Gastos de obtención del carnet de conducir.

Clases y materiales para aprender inglés.

Actividades extraescolares cuando realmente son necesarias para que el menor se desarrolle correctamente.

Gastos farmacéuticos, terapéuticos o médicos cuando el hijo los necesite para recuperarse completamente.

 Los relacionados con la salud e higiene bucal incluida la ortodoncia.

Las gafas cuando no estén cubiertas por la seguridad.

Formación universitaria, incluidos cursos en el extranjero, oposiciones, másters, doctorados y similares.

Abogado especializado en derecho de familia en Zaragoza

Realmente no existe norma que defina el concepto de gasto extraordinario por lo que han sido los jueces los que a golpe de sentencia han perfilado lo que debe entenderse por tal.

Hay que tener en cuenta que cada familia es un mundo particular y lo que en una puede suponer un gasto suntuoso en otra puede ser una minucia, por lo que a falta de acuerdo entre las partes no queda otra que acudir al Juez para que determine si realmente se trata de un gasto extraordinario

Quiere que un abogado especializado en Derecho de familia resuelva sus dudas?, desde nuestro despacho de Zaragoza podemos ayudarle, contacte con nosotros:     644 40 32 57, info@fbgabogados.com.

¿Qué sucede en la práctica con los gastos extraordinarios?

Que normalmente dada la inmensa cantidad de situaciones que se pueden dar y a falta de acuerdo entre los progenitores y de previsión alguna en el convenio/pacto habrá que iniciar el incidente mediante el que el Juez decidirá si nos encontramos antes un gasto necesario, potestativo o extraordinario.

Y esto es así en virtud de la modificación operada en nuestra LEC, concretamente en el art. 776.4 que reza así:

‘Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y siguientes y que resolverá mediante auto’.

Lo que traducido significa que, si quien ha pagado el supuesto gasto extraordinario no recibe la mitad de lo abonado por negativa del otro progenitor tendrá que preguntar al Juez si a la vista del mismo y del convenio/pacto es realmente un gasto imprevisible y no habitual.

Si tiene alguna duda sobre cualquier tema relativo al derecho de familia le recomendamos que contacte con nosotros, más de 30 años dedicados al Derecho de Familia nos avalan.

Tips sobre vecindad civil

Hablamos sobre la vecindad civil y su importancia a la hora de determinar la sumisión a alguna de las legislaciones civiles que existen en España.

La vecindad civil aragonesa es la que hace que se aplique el Derecho Foral en nuestra comunidad.

En este artículo encontrarás:

  1. ¿Qué es la vecindad civil?
  2. ¿Es importante que sepa cuál es mi vecindad civil?
  3. ¿Qué determina la vecindad civil?
  4. ¿Puedo cambiar de vecindad civil?
  5. ¿Puedo perder la vecindad civil?
  6. La vecindad civil de las personas extranjeras.Si adquiero la nacionalidad española ¿Tendré vecindad civil?
  7. ¿Dónde se regula la vecindad civil?

La vecindad civil es una gran desconocida y en muchas ocasiones no somos conscientes de su importancia, lo cierto es que tiene una considerable relevancia en diferentes ámbitos jurídicos.

¿Qué es la vecindad civil?

Es una circunstancia personal o un hecho del estado civil de la persona, y cuya posesión determina qué Derecho se va aplicar.

Quizás en este punto conviene aclarar que en España existen «varios Derechos», hay Comunidades Autónomas que por razones históricas conservan su Derecho, la Compilación Aragonesa, los Fueros de Navarra, la Compilación Catalana…, y otras zonas en las que por defecto se aplica el Derecho Común, así, la vecindad civil es la institución jurídica que decide cuál es el derecho que debe regir las relaciones jurídicas de la persona, pero no en todos los ámbitos jurídicos, solo en aquéllos para los que el Derecho Foral disponga de regulación del caso concreto.

Ejemplo:

Dos aragoneses se casan en Jaca y tras tres años de matrimonio se mudan a Asturias, 2 años después deciden divorciarse. Aquí cabría preguntarse qué derecho debe aplicarse al divorcio, en este caso sería el Derecho Foral Aragonés, puesto que su vecindad civil sigue siendo aragonesa y su matrimonio se rige con las especialidades contenidas en la normativa propia de Aragón.

¿Es importante que sepa cuál es mi vecindad civil?

Por supuesto que lo es. El Derecho Foral incide en aspectos tan importantes como el régimen matrimonial, el derecho sucesorio, las servidumbres, etc.

Tener vecindad civil aragonesa implica, por ejemplo, que el régimen económico matrimonial sea el de comunidad conyugal o que las sucesiones se rijan con ciertas especialidades.

¿Qué determina la vecindad civil?

La filiación: tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

El nacimiento: el hijo de padres desconocidos adquiere la vecindad del lugar donde nace.

¿Puedo cambiar de vecindad civil?

Si, puedes cambiar de vecindad civil. Por ejemplo:

Si estás casado, cualquiera de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro en cualquier momento del matrimonio.

Por opción, el hijo que ha adquirido la de sus padres cuando ésta no corresponde con su lugar de nacimiento puede cambiarla desde los 14 años hasta un año después de la emancipación.

Ejemplo:

Hijo de dos andaluces que nace en Aragón, adquiere la vecindad civil de sus padres, cuando cumple 14 años acude al Registro Civil y pide que su vecindad civil sea la aragonesa.

Por residencia continuada de dos años, en este caso es necesario hacer una declaración expresa en el Registro Civil expresando la voluntad de adquirir la vecindad civil del lugar de residencia.

Por residencia continuada de diez años, en este caso no hace falta declaración, el cambio es automático, siempre y cuando no se haya hecho una declaración de que no se desea cambiar de vecindad.

¿Puedo perder la vecindad civil?

Si, la puedes perder, si por ejemplo pierdes la nacionalidad española o adquieres otra vecindad.

La vecindad civil de las personas extranjeras. Si adquiero la nacionalidad española ¿Tendré vecindad civil?

Si, la tendrás, pudiendo elegir una opción de las siguientes.

-La del lugar de residencia,.

-La del lugar de nacimiento.

-La del cónyuge cuando es Español.

-Cuando el padre o la madre eran españoles, la última vecindad civil de cualquiera de ellos o de los adoptantes en su caso.

¿Dónde se regula la vecindad civil?

Concretamente en el artículo 14 del Código Civil, cuyo texto reproducimos a continuación:

” 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.”

Más información sobre la vecindad civil aragonesa aquí: Identidad Aragonesa

 

¿Cómo oponerse a un juicio monitorio?

Si quieres oponerte a un juicio monitorio deberás exponer de manera razonada los motivos por los que la deuda no es reclamable.

El monitorio se utiliza habitualmente para reclamar facturas impagadas, muchas de ellas de poca cantidad.

 

Reclamar cláusula suelo, reclamar gastos de formalización, contacto FBG Abogados.Click en la imagen para saber más sobre cláusulas abusivas.

En la actualidad la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) exige a quien quiera oponerse a un juicio monitorio que formule alegaciones de forma «fundada, razonada y motivada», en este trámite no es necesaria la asistencia ni de abogado ni de procurador, este cambio se ha llevado a cabo tras la reforma de la LEC en 2015 y lo encontramos en el art. 815.1:

«Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.»

Actuación en caso de deudas menores de 6000 euros con oposición.

Tras la presentación por parte del demandado de la oposición al proceso monitorio, como hemos dicho, de forma fundada y razonada, éste se convierte en un juicio verbal.

Por lo tanto el juicio monitorio decae y se archiva para seguirse, a partir de ese momento, los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía. Por lo tanto el secretario judicial dictará decreto por el que se da por terminado el proceso monitorio y se acuerda su continuación por el cauce del juicio verbal.

Acto seguido el juzgado trasladará a la parte demandante la oposición al monitorio informándole de que dispone de un plazo de diez días hábiles para impugnarla.

Actuación en caso de deudas mayores de 6000 euros con oposición.

En los casos en los que la deuda reclamada sea superior a 6000 euros cuando exista oposición fundada y motivada por parte del demandado, al igual que para deudas menores de 6000 euros el juicio monitorio se archiva y se transforma en otro tipo de procedimiento, en este caso el juicio ordinario. Sin embargo en este caso el demandante dispondrá de un mes para interponer la demanda desde que se le traslada el escrito de oposición.

¿Buscando abogado en Zaragoza?, contacta con nosotros, 30 años de experiencia jurídica nos avalan. 644 40 32 57 – 876 64 30 50.

ESQUEMA DE LA OPOSICIÓN AL PROCESO MONITORIO.

Tras la presentación de la demanda o petición de monitorio por el demandante:

1.- Presentación por parte del demandado, de forma motivada y razonada, de un escrito de oposición en el que expone por qué no debe la cantidad que se le reclama.

2.- Decreto del Secretario en el que dará por terminado el monitorio y, en función de la cuantía, dispondrá que se sigan los cauces, o bien del juicio verbal (menos de 6000 euros) o los del juicio ordinario (más de 6000 euros).

3.- El Secretario dará traslado de la oposición al demandante para que la impugne en diez días hábiles si es un verbal , o para que presente la demanda en un mes si se trata de un juicio ordinario.

4.-En caso de juicio verbal se convocará la celebración de la vista si esta ha sido solicitada por cualquiera de las partes, esto es, por el demandado en el escrito de oposición o el demandante en el escrito de impugnación de la oposición.

5.- En caso de juicio ordinario se da un mes al demandante para que presente la correspondiente demanda, y se siguen los cauces para este tipo de procesos (más de 6000 euros).

Es importante tener en cuenta que los juicios en los que se transforma el proceso monitorio en caso de oposición no son independientes de éste, son su continuación natural, se hace indispensable que en el escrito de oposición, que es la única oportunidad de exponer los motivos que creemos deslegitiman la reclamación de la deuda, queden todos ellos perfectamente expuestos, pues serán los únicos que se puedan alegar después.

Algunos de ellos pueden ser la falta de legitimación, la prescripción de la acción, la caducidad, la falta del litisconsorcio pasivo necesario, la pluspetición, etc.

Por todo lo anterior hay que evitar reservarse argumentos para el momento del juicio, esto obliga a exponer todas las razones de por qué no se debe la deuda o parte de ella en el escrito de oposición inicial.

SI NECESITA ASESORAMIENTO PARA LA OPOSICIÓN A UN JUICIO MONITORIO NO DUDE EN CONTACTAR CON NOSOTROS.

Abogado juicio monitorio en Zaragoza

En este otro post tiene la regulación completa y actualizada a 20 de diciembre de 2017  del procedimiento monitorio. 

[¿Más información sobre juicios monitorios? , click aquí.]

Normativa relacionada con la Plusvalía

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Subsección VI. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

Artículo 105. Exenciones.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

  • a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
  • b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
  • c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

    Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

    A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

    Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

    Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

  • a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
  • b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
  • c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
  • d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
  • e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
  • f) La Cruz Roja Española.
  • g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Artículo 106. Sujetos pasivos. 

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

  • a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.


Artículo 107. Base imponible. 

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

  • a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

  • b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
  • d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

 

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

  • a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
  • b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

  • a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
  • b) Período de hasta 10 años: 3,5.
  • c) Período de hasta 15 años: 3,2.
  • d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

  • 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
  • 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
  • 3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 109. Devengo.

1. El impuesto se devenga:

  • a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
  • b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

 

Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

  • a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
  • b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.

5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

  • a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Incapacitación judicial

abogado-modificación-judicial-de-la-capacidad

El proceso  de modificación judicial de la capacidad (o incapacitación judicial ) es uno de los más difíciles de afrontar por las familias, conscientes de ello en FBG Abogados ponemos a disposición de nuestros clientes un cuidado servicio y una dedicación extra que facilite su tramitación.

La causa más habitual de incapacitación es la aparición de “enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.” , normalmente se trata de enfermedades degenerativas, que pueden derivar en dos tipos de incapacitación: la total y la parcial.

Tal y como indica el art. 38 del Código Foral de Aragón:

Incapacidad judicial, Abogado en Zaragoza

1. Nadie puede ser incapacitado sino en virtud de las causas establecidas en la ley y por sentencia judicial, que determinará la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de protección a que haya de quedar sometido el incapacitado.

  1. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
  2. La prodigalidad no tendrá otro efecto que el de ser causa de incapacitación cuando reúna los requisitos del apartado anterior.
  3. El menor de edad podrá ser incapacitado cuando concurra en él causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.»

abogado-modificación-judicial-de-la-capacidad

Por lo tanto para declarar la incapacidad  de una persona es necesario iniciar un procedimiento judicial mediante interposición de demanda que podrá ser presentada por la propia persona afectada, sus familiares directos, su cónyuge y el Ministerio Fiscal.

En relación con la modificación judicial de la capacidad encontramos tres instituciones de guarda: la rehabilitación o prórroga de la potestad de guarda, la tutela y la curatela.

Dentro del procedimiento será necesario determinar quien que se hará cargo de persona a la que se limita la capacidad y que ayudará a regir su persona y bienes, es un cargo que habitualmente recae en los familiares más cercanos, cónyuges, ascendientes o descendientes.

Si necesita consultar cualquier duda en relación con la incapacitación judicial (o modificación judicial de la capacidad) de un familiar, no dude en contactar con nosotros.

Regulación completa proceso monitorio en la LEC.

Del proceso monitorio 

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Artículo 813. Competencia.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Artículo 817. Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo 818. Oposición del deudor.

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

¿Por qué se llama modificación judicial de la capacidad de obrar y no incapacitación?

Indiscutiblemente la denominación de «modificación judicial de la capacidad» resulta menos ofensiva que la de «incapacitación», de ello se dieron cuenta en la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad  aprobada en Nueva York el día 13 de diciembre de 2006, en vigor en España desde el 3 de mayo de 2008, que se materializa de manera definitiva desde la aprobación de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, que en el tercer apartado del preámbulo se refiere al abandono de los términos incapacitación en incapacidad.

Sobre la capacidad jurídica podemos decir que es la aptitud general para ser titular de derechos y obligaciones, se adquiere por nacimiento y de ella somos todos titulares, solo se pierde con la muerte, es la que nos permite actuar en el tráfico jurídico y realizar operaciones como la compra de una vivienda o un vehículo, testar, contraer matrimonio o firmar un contrato de trabajo.

Pero para que podamos utilizar esos derechos de manera plena la capacidad jurídica debe venir completada con la capacidad de obrar, la cual tienen todas las personas mayores de edad mientras un juez no determine mediante un procedimiento de modificación judicial de la capacidad su alteración.

 

El TS declara la paternidad de un hombre que se negó a la prueba biológica [Breves]

abogado_familia_paternidad

El Tribunal Supremo declara la paternidad de un hombre que se negó de forma injustificada a someterse a una prueba biológica

La Sala Primera señala que no puede prevalecer la actuación de quien obstaculiza la actuación de la verdad pudiendo facilitar la solución del problema

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha declarado la paternidad de un hombre que se negó de forma injustificada a someterse a la prueba biológica. Para la Sala no puede prevalecer la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar la solución del problema.

En su sentencia, afirma que no es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes y que basta una simple relación de conocimiento de la que se pueda concluir la posibilidad de la procreación, como sucede en este caso: las partes se conocían porque iban al mismo gimnasio y un empleado del mismo se refirió a comentarios de que «estaban liados».

La Sala concluye que estas circunstancias son insuficientes como prueba de paternidad, pero unidas a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica llevan a estimar la demanda de filiación paterna no matrimonial de hija menor planteada por la madre; demanda que fue rechazada por un juzgado de San Sebastián y por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Acceso al comunicado, click 

Acceso a la sentencia, click.

Más sobre paternidad, click.